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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 10
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Artículo 10
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

LEGITIMACIÓN

 

ARTÍCULO 10.-

 

1) Estarán legitimados para demandar:

 

a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos.

 

b) Las entidades, las corporaciones y las instituciones de Derecho público, y cuantas ostenten la representación y defensa de intereses o derechos de carácter general, gremial o corporativo, en cuanto afecten tales intereses o derechos, y los grupos regidos por algún estatuto, en tanto defiendan intereses colectivos.

 

c) Quienes invoquen la defensa de intereses difusos y colectivos.

 

d) Todas las personas por acción popular, cuando así lo disponga expresamente, la ley.

 

e) La Administración, además de los casos comprendidos en el  párrafo quinto del presente artículo, cuando se haya causado un daño o perjuicio a los intereses públicos, a la Hacienda Pública, y para exigir responsabilidad contractual y extracontractual.

 

2) Podrán impugnar directamente disposiciones reglamentarias, quienes ostenten, respecto de estas, algún interés legítimo, individual o colectivo, o algún derecho subjetivo, sin que se requiera acto de aplicación individual.

 

3) Igualmente estarán legitimados la Defensoría de los Habitantes y, en materia de Hacienda Pública, la Contraloría General de la República, cuando pretenda asegurar o restablecer la legalidad de las actuaciones u omisiones sujetas a su fiscalización o tutela.

 

4) Cualquier interesado que haya sido afectado en sus intereses legítimos o derechos subjetivos, podrá pedir la declaratoria, el reconocimiento o el restablecimiento de una situación jurídica, con reparación patrimonial o sin ella.

 

5) La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos. 

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