CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN
ARTÍCULO 10.-
1) Estarán legitimados
para demandar:
a) Quienes invoquen la
afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos.
b) Las entidades, las
corporaciones y las instituciones de Derecho público, y cuantas ostenten la
representación y defensa de intereses o derechos de carácter general, gremial o
corporativo, en cuanto afecten tales intereses o derechos, y los grupos regidos
por algún estatuto, en tanto defiendan intereses colectivos.
c) Quienes invoquen la
defensa de intereses difusos y colectivos.
d) Todas las personas
por acción popular, cuando así lo disponga expresamente, la ley.
e) La Administración, además de los
casos comprendidos en el párrafo quinto
del presente artículo, cuando se haya causado un daño o perjuicio a los
intereses públicos, a la Hacienda Pública, y para exigir responsabilidad
contractual y extracontractual.
2) Podrán impugnar
directamente disposiciones reglamentarias, quienes ostenten, respecto de estas,
algún interés legítimo, individual o colectivo, o algún derecho subjetivo, sin
que se requiera acto de aplicación individual.
3) Igualmente estarán
legitimados la Defensoría de los Habitantes y, en materia de Hacienda Pública,
la Contraloría General de la República, cuando pretenda asegurar o restablecer
la legalidad de las actuaciones u omisiones sujetas a su fiscalización o
tutela.
4) Cualquier interesado
que haya sido afectado en sus intereses legítimos o derechos subjetivos, podrá
pedir la declaratoria, el reconocimiento o el restablecimiento de una situación
jurídica, con reparación patrimonial o sin ella.
5) La Administración
podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo,
cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución fundada,
que es lesivo a los intereses públicos.