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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 154
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 154
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Artículo 154
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CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

 

ARTÍCULO 154.-

 

1) El recurso de revisión será de conocimiento de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en los mismos términos establecidos para el proceso civil.

 

2) Con la admisión del recurso, conferirá traslado, por quince días, a quienes hayan litigado en el proceso o a sus causahabientes, y fijará hora y fecha para la audiencia oral, en la que se evacuarán las pruebas ofrecidas y admitidas y se emitirán conclusiones.  Esa resolución deberá notificarse a todas las partes, por lo menos, con cinco días hábiles de antelación a la audiencia.

 

3) La lectura y redacción de la sentencia se regirá por los plazos establecidos para el recurso de casación.

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