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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 200
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 200
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Artículo 200
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ARTÍCULO 200

ARTÍCULO 200.- Se disponen las siguientes reformas y derogaciones a la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978:

 

1) Se derogan los incisos d) y e) del artículo 29.

 

2) Se deroga el inciso c) del artículo 39.

 

3) Se reforma el artículo 44, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 44.- Cabrá recurso de reposición contra los acuerdos del Consejo de Gobierno que lesionen intereses legítimos y derechos subjetivos; todo de conformidad con el Código Procesal Contencioso- Administrativo.”

 

4) Se modifica el inciso 4) del artículo 109, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 109.-

 

[...]

 

4) Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal Contencioso-Administrativo.”

 

5) Se reforma el artículo 127 de este Código, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 127.- Cuando el agotamiento de la vía administrativa se produzca en virtud del silencio o de algún acto presunto, la Administración siempre estará obligada a dictar la resolución de fondo, de manera expresa y motivada, sin perjuicio de los efectos del silencio para fines de impugnación jurisdiccional, de conformidad con el Código Procesal Contencioso-Administrativo.”

 

6) Se reforma el artículo 173, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 173.-

 

            1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante.  Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.

 

En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.

 

            2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa.  Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.

 

            3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.

 

            4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo,  caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.

 

            5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada,  además,  al pago por daños, perjuicios y costas;  todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.

 

            6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí,  pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.

 

            7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.”

 

7) Se reforma el artículo 175, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 175.- El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado  a partir del día siguiente a su comunicación.  Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos.”

 

8) Se reforman los incisos 2) y 3) del artículo 183.  Los textos dirán:

 

"Artículo 183.-

 

[...]

 

2) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo  no estará sujeta al plazo de caducidad y podrá ser ejercida por la Administración, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República. 

 

3) Fuera de los casos previstos en el artículo 173 de este Código, la Administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del administrado y para obtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo."

 

9) Se reforma el artículo 275, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 275.- Podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho de manera total o parcial por el acto final.  El interés de la parte deberá ser legítimo y podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquier otra naturaleza.”

 

10) Se reforma el artículo 340, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 340.-

 

1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.

 

2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final.

 

3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por no seguidos,  para los efectos de interrumpir la prescripción.”

 

11) Se deroga el artículo 357 de la Ley general de la Administración Pública.

 

12) En los artículos 179 y 228, en el inciso 2) del artículo 229, el  inciso 3) del artículo 261, el inciso 3) del artículo 344, el inciso 2) del artículo 345, y en el inciso 2) del artículo 368, la frase "Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa" se sustituye por "Código Procesal Contencioso-Administrativo."

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