ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 7.- Para
determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las
siguientes reglas:
a) El Tribunal tendrá
competencia sobre las conductas administrativas que se adopten originariamente
dentro de la circunscripción judicial donde ejerza funciones.
b) Cuando la conducta
administrativa se presente en el límite de dos circunscripciones judiciales o
en varias de ellas, será competente el Tribunal que haya prevenido en el
conocimiento de la causa. Se considerará
que ha prevenido, quien haya dictado la primera providencia o resolución del
proceso.
c) En los casos en los
que se haya conocido la conducta en ejercicio de potestades jerárquicas, sean propias o
impropias, prevalecerá el lugar del dictado del acto de origen.
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