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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7

ARTÍCULO 7.- Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:

 

a) El Tribunal tendrá competencia sobre las conductas administrativas que se adopten originariamente dentro de la circunscripción judicial donde ejerza funciones.

 

b) Cuando la conducta administrativa se presente en el límite de dos circunscripciones judiciales o en varias de ellas, será competente el Tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la causa.  Se considerará que ha prevenido, quien haya dictado la primera providencia o resolución del proceso.

 

c) En los casos en los que se haya conocido la conducta en ejercicio de  potestades jerárquicas, sean propias o impropias, prevalecerá el lugar del dictado del acto de origen.

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