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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 193
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 193
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Artículo 193
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TÍTULO X

TÍTULO X

EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 193.- En las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio.  No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando:

 

a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte.

 

b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.

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