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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 132
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 132
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Artículo 132
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TÍTULO VII

TÍTULO VII

RECURSOS

 

CAPÍTULO I

RECURSOS ORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 132.-

 

1) Contra las providencias no  cabrá recurso alguno.

 

2) Contra los autos, salvo disposición en contrario, cabrá únicamente recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil.  Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para su interposición.

 

3) Contra los autos dictados en las audiencias, solo cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y motivada, en la propia audiencia, y deberá ser resuelto inmediatamente por el Tribunal.  No cabrá el recurso de apelación, salvo en los casos dispuestos expresamente por este Código.

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