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 Normativa >> Ley 5811 >> Fecha 10/10/1975 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5811 - Articulo 1
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Artículo 1
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5811

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

           

Artículo 1º.- Todo tipo de propaganda comercial que ofenda la dignidad, el pudor de la familia y en la que se utilice la imagen de la mujer impúdicamente, para promover las ventas, será controlada y regulada con criterio restrictivo por el Ministerio de Gobernación.

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