Artículo 30
Proceso, fallo y
sanciones
1. Cada
Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su
ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio
apropiado entre cualesquiera inmunidades o
prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios públicos
para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de
proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los
delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
3. Cada
Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales
discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el
enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer
cumplir la ley respecto de esos
delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.
4. Cuando se trate de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado Parte adoptará
medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando
debidamente en consideración los derechos de
la defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones en relación
con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación, se
tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo
procedimiento penal ulterior.
5.Cada
Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al
considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad
condicional a personas que hayan sido declaradas
culpables de esos delitos.
6. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de establecer, en la medida en
que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procedimientos en
virtud de los cuales un funcionario público que sea acusado de un delito
tipificado con arreglo a la presente
Convención pueda, cuando proceda, ser destituido,
suspendido o reasignado por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto al principio de
presunción de inocencia.
7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que
ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer procedimientos para
inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio
apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención para:
a) Ejercer cargos
públicos; y
b) Ejercer cargos en una
empresa de propiedad total o parcial del Estado
8. El
párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio de facultades
disciplinarias por los organismos competentes contra empleados públicos.
9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al
principio de que la
descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios
jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que
esos delitos habrán de ser
perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.
10. Los
Estados Parte procurarán promover la reinserción social de las personas condenadas por delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención.