Artículo 7º—Objeto único de las sociedades titularizadoras
Artículo
7º—Objeto único de las sociedades titularizadoras. De conformidad con
lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 8507, las sociedades
titularizadoras tendrán objeto único la titularización de hipotecas y de
otros activos que determine la SUGEVAL, que incluye la adquisición de las
hipotecas y activos a titularizar, la emisión de títulos de deuda a corto o
largo plazo, y la administración de las universalidades como patrimonios
separados de su patrimonio. Pudiendo realizar las operaciones enumeradas en el
artículo 12 de cita de conformidad con lo que al respecto establezca la
mencionada Superintendencia y pudiendo además llevar a cabo otras operaciones
para el desarrollo de su actividad, siempre que la SUGEVAL las autorice. Las
sociedades titularizadoras podrán contratar el suministro de servicios de
administración de los patrimonios separados, de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley 8507. No obstante lo anterior, en
este caso la sociedad titularizadora seguirá siendo responsable ante la SUGEVAL
y los inversionistas de la correcta administración de esas universalidades,
pues la sociedad contratada para la administración actúa en su nombre.
Las
sociedades titularizadoras también pueden ser contratadas para proveer
servicios de administración a otras sociedades titularizadoras, siempre que
para ello no se aparte de su objeto social y actúen dentro del marco de las
disposiciones que al respecto emita la SUGEVAL.
Estas
sociedades estarán sometidas a la normativa prudencial, sancionatoria y de
remisión de información periódica de la SUGEVAL, y operarán de conformidad
con los lineamientos que ésta establezca, así como de conformidad con la
normativa mencionada en el primer párrafo del presente artículo, y deberán
estar autorizadas e inscritas en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38429 del 21 de abril del 2014)
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