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 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 36
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Artículo 36
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 Artículo 36.- Supervisión de los otros regímenes de carácter público. En materia de supervisión y resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones creados por ley o convenciones colectivas, la Superintendencia tendrá las siguientes facultades:

 

a) Velar por el equilibrio actuarial de los regímenes administrados y dictar las resoluciones correspondientes.

b) Supervisar la inversión de los recursos administrados y dictar políticas respecto de la composición y valoración de cartera de inversiones.

c) Comprobar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de los afiliados

d) Definir el contenido, la forma y la periodicidad de la información por suministrar a la Superintendencia sobre la situación financiera de los sistemas, las características y los costos de los servicios en materia de pensiones, todo con el fin de que exista información oportuna y confiable en cuanto a la situación de dichos sistemas.

e) Velar por la oportuna y correcta concesión de los beneficios a los que tienen derecho los afiliados y la calidad del servicio.

f) Recibir y resolver las denuncias de los afiliados.

g) Rendir anualmente un informe sobre la situación financiera de cada régimen de pensiones.

h) Supervisar el sistema de calificación de la invalidez de los distintos regímenes.

 

En cuanto al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, las atribuciones de la Superintendencia serán las determinadas en la Ley No. 7531 y sus reformas.

 

(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).

 

Asimismo, la Superintendencia de Pensiones fiscalizará y supervisará la labor realizada por la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el otorgamiento de las pensiones con cargo al presupuesto nacional, en relación con la legalidad y oportunidad de las resoluciones. También, fiscalizará lo relativo a las modificaciones y revalorizaciones de las pensiones que son competencia de la mencionada Dirección.

 

(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 71 de la ley N° 8343 del 18 de diciembre del 2002).

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