Artículo
46.- Infracciones muy graves. Incurrirán en infracciones muy graves:
a) El ente
regulado que impida u obstaculice la supervisión de la Superintendencia.
b) El ente
regulado que no suministre a la Superintendencia la información requerida por
ella dentro del plazo otorgado al efecto, o suministre datos falsos.
c) El ente
regulado que destine los recursos de un fondo a fines distintos de los
previstos en el artículo 55 de la Ley de protección al trabajador.
d) El ente
regulado que invierta los recursos de un fondo contraviniendo los artículos 61,
62, 63, 64 y 65 de la Ley de protección al trabajador.
e) El ente
regulado que incumpla con las normas relativas a la custodia de títulos y
valores, previstas en el artículo 66 de la Ley de protección al trabajador.
f) El ente
regulado que practique actividades ajenas al objeto legalmente autorizado.
g) El ente
regulado que no lleve la contabilidad o los registros legalmente exigidos o los
lleve con vicios o irregularidades esenciales que dificulten conocer la
situación patrimonial o financiera de la entidad o las operaciones en que
participa.
h) El ente
regulado, que por un período superior a seis meses continuos, reduzca su
capital mínimo a niveles inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo
legal o el exigible de acuerdo con las directrices emitidas por la
Superintendencia.
i) El ente
regulado que, incumpla la obligación de someterse a las auditorías externas en
los términos fijados en el inciso n) del artículo 42 de la Ley de protección al
trabajador, o presente informes de auditorías externas con vicios o
irregularidades sustanciales.
j) Las
personas, físicas o jurídicas, que realicen auditorías externas con vicios o
irregularidades sustanciales, a las entidades sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia, o incumplan con las normas dispuestas en el inciso q) del
artículo 42 de la Ley de protección al trabajador.
k) El ente
regulado que incumpla el principio de no discriminación previsto en el artículo
45 de la Ley de protección al trabajador.
(Así adicionado mediante el
artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).