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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16765 >> Fecha 13/12/1985 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 16765 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5º

ARTICULO 5º.- Todo establecimiento farmacéutico requiere de la regencia de un farmacéutico para su operación, a excepción de los botiquines y de los laboratorios farmacéuticos que se dediquen exclusivamente a la fabricación de cosméticos que no contengan medicamentos. Los establecimientos exclusivamente de medicamentos para uso veterinario, en casos especiales, pueden ser regentados por un médico veterinario. Para tales efectos se considera regente al profesional que de conformidad con la Ley y los Reglamentos respectivos asume la dirección técnica y científica de cualquier establecimiento farmacéutico. Tal regente es responsable de cuanto afecta la identidad, pureza y buen estado de los medicamentos que se elaboren, preparen, manipulen, mantengan y se suministren, así como de la contravención a las disposiciones legales reglamentarias que se deriven de la operación de los establecimientos. 

Es solidario de esta responsabilidad el dueño del establecimiento. 


 

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