ARTICULO 5º
ARTICULO 5º.- Todo establecimiento farmacéutico requiere de la regencia
de un farmacéutico para su operación, a excepción de los botiquines y de los
laboratorios farmacéuticos que se dediquen exclusivamente a la fabricación de
cosméticos que no contengan medicamentos. Los establecimientos exclusivamente de
medicamentos para uso veterinario, en casos especiales, pueden ser regentados
por un médico veterinario. Para tales efectos se considera regente al
profesional que de conformidad con la Ley y los Reglamentos respectivos asume
la dirección técnica y científica de cualquier establecimiento farmacéutico.
Tal regente es responsable de cuanto afecta la identidad, pureza y buen estado de
los medicamentos que se elaboren, preparen, manipulen, mantengan y se suministren,
así como de la contravención a las disposiciones legales reglamentarias que se
deriven de la operación de los establecimientos.
Es solidario de esta responsabilidad el dueño del establecimiento.
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