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 Normativa >> Ley 1279 >> Fecha 02/05/1951 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 1279 - Articulo 48
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Artículo 48    (No vigente*)
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48

ARTICULO 48.- El Oficial Presupuestal correspondiente, o quien haga

sus veces, de la Corte Suprema de Justicia, de la Asamblea Legislativa,

del Tribunal Electoral y de cada uno de los Ministerios de Gobierno

llevarán nota de las cantidades giradas cada mes y presentarán

diariamente a sus superiores el remanente de cada una de las partidas de

sus respectivos presupuestos.

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