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ARTICULO 49.- Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de
un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un
giro por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los
profesores o maestros en cuanto a funciones docentes, los médicos en
razón del ejercicio de su profesión y los funcionarios judiciales con
respecto a las actividades relacionadas con el Código de Trabajo que
desempeñen como recargo y los Agentes de Policía que ejercen como recargo
la Administración de Correos.
( Así reformado por el artículo Unico de la Ley Nº 1381 de 18 de
diciembre de 1951 ).
La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia
y acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública, perderá por ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le
correspondería recibir durante el tiempo que dure el ejercicio del cargo
referido. Quedan exceptuadas de esta disposición aquellas personas que
por la índole de los servicios especializados que estén en capacidad de
prestar, sean objeto de un nombramiento remunerado por parte del Tribunal
Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de
una elección y hasta un mes después de la verificación de la misma.
( Así reformado por Ley Nº 4533 de 23 de febrero de 1970, artículo
1º).
Aparte de los sueldos o dietas devengados no podrá autorizarse, por
planillas ni por otro medio, pago alguno a favor de los funcionarios o
empleados como retribución por los servicios ordinarios prestados. Igual
prohibición rige en cuanto a las personas que reciban pensión o
jubilación de cualquier especie a cargo del Tesoro Público.
El pago de horas extras a que tengan derecho los funcionarios y
empleados públicos de acuerdo con la ley, se tramitará en planillas
independientes de las que correspondan a los servicios cuya retribución
determina la Ley General del Presupuesto, indicando el cargo que
desempeña cada persona, el número de horas de trabajo y la causa que
motivó éste. Dichas planillas deberán presentarse necesariamente dentro
de los quince o treinta días inmediatos siguientes a aquel en que se hizo
el trabajo extraordinario y la falta de presentación de las planillas
correspondientes significará que no hubo horas extras de trabajo. Para la
ejecución de trabajos extraordinarios por parte de los empleados o
funcionarios públicos, que no puedan calificarse como horas extras de
acuerdo con la ley, se requiere la aprobación previa y por escrito de la
Contraloría General de la República; será igualmente necesaria ésta
cuando para la ejecución de tales trabajos se requiera contratar los
servicios de otras personas que no pertenecen a la Administración
Pública. La falta de aprobación previa, en ambos casos, impedirá todo
pago o remuneración.
No puede haber empleados supernumerarios; los que trabajan en las
dependencias del Gobierno que integran su personal permanente han de ser
los mismos en número y título del destino que figuran en el Presupuesto
General. La Tesorería Nacional rechazará las listas de servicio que
excedan el número de empleados autorizados para las citadas dependencias.
La creación de puestos o destinos y el aumento de sueldos solamente podrá decretarlos la Asamblea Legislativa y a iniciativa del Poder Ejecutivo.
( Así reformado por Ley Nº 1346 de 27 de setiembre de 1951, artículo
1º).
NOTA: En relación con distintas leyes que exceptúan la aplicación de
este artículo a casos determinados, ver Observaciones).
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