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 Normativa >> Ley 1279 >> Fecha 02/05/1951 >> Articulo 75
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Normativa - Ley 1279 - Articulo 75
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Artículo 75    (No vigente*)
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75

ARTICULO 75.- La Contabilidad de la Nación debe llevarse por el

sistema de partida doble y de acumulación separada en dos secciones:

a) La sección del Patrimonio Nacional en donde se llevará el

registro detallado y la determinación de los haberes y deudas del

Estado y la obtención del Patrimonio Nacional así como su uso y

disposición; y

b) La Sección del Tesoro donde se llevará el registro minucioso de

los ingresos y egresos públicos y la determinación periódica del

superávit o déficit.

Para cada una de esas secciones se tendrá un diferente juego de

libros de contabilidad, especialmente diseñados al efecto y de acuerdo

con los más modernos sistemas en la materia.

Los libros de Contabilidad Nacional deberán ser legalizados por la

Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 24 de

su Ley Orgánica.

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