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ARTICULO 75.- La Contabilidad de la Nación debe llevarse por el
sistema de partida doble y de acumulación separada en dos secciones:
a) La sección del Patrimonio Nacional en donde se llevará el
registro detallado y la determinación de los haberes y deudas del
Estado y la obtención del Patrimonio Nacional así como su uso y
disposición; y
b) La Sección del Tesoro donde se llevará el registro minucioso de
los ingresos y egresos públicos y la determinación periódica del
superávit o déficit.
Para cada una de esas secciones se tendrá un diferente juego de
libros de contabilidad, especialmente diseñados al efecto y de acuerdo
con los más modernos sistemas en la materia.
Los libros de Contabilidad Nacional deberán ser legalizados por la
Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 24 de
su Ley Orgánica.
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