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 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 6955 - Articulo 30
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Artículo 30
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30

Artículo 30.- Las juntas, concejos, organizaciones adscritas, o entidades descentralizadas que dependan de los ministerios, únicamente podrán contratar personal mediante los procedimientos regulares de los respectivos departamentos de personal, siguiendo los trámites establecidos por la Dirección General de Servicio Civil.

Para poder recibir transferencias del Gobierno de la República y de otros entes públicos, en el Presupuesto Nacional de 1985 y de los años siguientes, deberá incluirse el desglose de las plazas que correspondan a los organismos a que se refiere el párrafo anterior, como parte de un programa en el presupuesto del ministerio relevante.

    (El párrafo tercero de este numeral fue anulado por resolución de la Sala Constitucional, N° 00140 del 12 de enero de 1993. Anteriormente este párrafo había sido reformado por el artículo 27 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 julio de 1984)

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