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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34156 >> Fecha 06/11/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34156 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 34156

Nº 34156

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

 

En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política, 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, Decreto Ejecutivo Nº 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria”.

 

 

Considerando:

 

 

1º—Que el artículo 1º de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001 y sus reformas, crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional corno importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada litro según el tipo de combustible, cuyo único contribuyente es la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE). Además, exceptúa del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional, el combustible que utiliza la Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7384 y el producto destinado a la exportación.

2º—Que por otra parte, el artículo 1 bis de la citada Ley, exceptúa del pago del impuesto referido, el producto destinado a abastecer a las misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados en el país, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, Ley Nº 3394, de 24 de setiembre de 1964, y los acuerdos o convenios, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa que así lo establezcan.

3º—Que el inciso b) del artículo 2 de esa misma Ley establece que RECOPE debe liquidar y pagar el impuesto a más tardar dentro de los primeros quince días naturales de cada mes.

4º—Que el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 29643-H “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria”, publicado en La Gaceta Nº 138 del 18 de julio del 2001, establece que RECOPE deberá presentar para la aprobación de la Administración Tributaria dentro de los 10 días hábiles previos al inicio del trimestre correspondiente, una estimación trimestral de la proporción de sus importaciones o producción destinada a dichas actividades y con base en ella, se autorizará la importación o producción con exención provisional del impuesto. Asimismo, dentro de los 8 días hábiles después de vencido el trimestre correspondiente, deberá hacer una liquidación, comprobando fehacientemente las ventas realizadas a los sujetos y por las actividades indicadas en el párrafo primero de ese artículo, ya sea en forma directa o a través de intermediarios debidamente autorizados.

5º—Que mediante oficio Nº GAF-2436-2006, la Refinadora Costarricense de Petróleo emitió un criterio técnico con base en el cual se analiza la normativa anteriormente indicada, recomendando se uniforme lo estipulado en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 8114 con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 29643-H. Por tanto,

 

 

DECRETAN:

 

 

Reforma al artículo 1 y adición de un artículo 1 bis,

ambos del Decreto Ejecutivo Nº 29643-H

 

 

Artículo 1º—Refórmese el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 29643-H, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1º—Del combustible exento del impuesto específico. RECOPE, como contribuyente del impuesto, podrá importar o producir exento de impuesto tanto el combustible para el abastecimiento de líneas aéreas comerciales y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; así como el que utiliza la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7384, y el combustible destinado a la exportación.

RECOPE deberá presentar trimestralmente, para la aprobación de la Administración Tributaria, una estimación mensual de la proporción de sus importaciones o producción destinada a dichas actividades y con base en ella, se autorizará la importación o producción con exención provisional del impuesto. Dicha proporción podrá variar según el tipo de combustible de que se trate. La presentación de la estimación trimestral ante la Administración Tributaria deberá realizarse como máximo 10 días hábiles antes del inicio del período trimestral correspondiente.

Dentro de los primeros quince días naturales después de vencido el mes por declarar, RECOPE deberá hacer una liquidación mensual en la versión modificada del formulario D-114, el cual será utilizado a partir de la declaración de los impuestos correspondientes al mes siguiente a la vigencia del presente decreto. De tal liquidación deberá resultar un monto a ingresar o a devolver, de conformidad con la estimación inicial. La eventual devolución será considerada como hecha en función de un pago debido; de igual forma, el monto a ingresar no devengará intereses sino desde que se cumpla el plazo para que RECOPE presente su liquidación y pago definitivo.

En atención a lo dispuesto en los artículos 105 y 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los sujetos indicados tanto en el párrafo primero de este artículo, como en el artículo 1 bis siguiente, están en la obligación de llevar los estados, libros y toda clase de registros de las compras realizadas a RECOPE, de manera tal que la Administración Tributaria, pueda solicitarlos para verificar la información de trascendencia tributaria que al efecto requiera.”


 

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