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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 323
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 323
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Artículo 323
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CAPITULO V

De los Porteadores

        ARTÍCULO 323.-Por el contrato de transporte la persona porteadora se obliga a transportar cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son empresas públicas las que anuncian y abren al público establecimiento de esa índole, comprometiéndose a transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se requieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales. 

        El contrato de transporte regulado en este artículo no autoriza el transporte de personas por medio de vehículos automotores.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8955 del 16 de junio del 2011)
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