323
CAPITULO V
De los Porteadores
ARTÍCULO 323.-Por el contrato de transporte la persona porteadora se obliga a
transportar cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El
transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son empresas públicas
las que anuncian y abren al público establecimiento de esa índole, comprometiéndose
a transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se
requieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus prospectos, itinerarios
y tarifas. Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma
discrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales.
El contrato de transporte regulado en este artículo no
autoriza el transporte de personas por medio de vehículos automotores.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 8955 del 16 de junio del
2011)
|