Artículo 78
Artículo 78.—Levantamiento en Zona Marítimo Terrestre. Para efectos de
concesiones en
la Zona Marítimo
Terrestre, el Catastro Nacional no inscribirá planos que no lleven el visto
bueno del Instituto Geográfico Nacional en lo referente a la delimitación de
la zona pública. Con respecto a fincas inscritas que incorporan terrenos de la
zona marítimo terrestre, se procederá a la registración de planos de
agrimensura, siempre y cuando no conste en los asientos del Registro Público,
marginales de advertencia o inmovilizaciones que cuestionen la validez y
eficacia de los asientos, y se verifique que el plano de agrimensura se ajusta a
lo descrito en el plano catastrado utilizado en el origen del título.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
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