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 Normativa >> Reglamento 720 - D >> Fecha 30/05/2008 >> Articulo 2
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Normativa - Reglamento 720 - D - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Alcance

 

Artículo 2º—Alcance. Este Reglamento es aplicable a las entidades financieras y conglomerados financieros supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) y a los grupos financieros supervisados por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) y la SUGEF. Asimismo , es de aplicación para las solicitudes para realizar actividades de intermediación financiera en Costa Rica, para la constitución de grupos financieros costarricenses y para la detección y regularización de grupos financieros de hecho, así como para la autorización de organizaciones cooperativas.

(Así reformado el parrafo anterior mediante sesión 731-2008 de 25 de julio del 2008, el cual rige apartir del 18 de diciembre del 2008)

 

 

Contra los actos administrativos a que se refiere este Reglamento, pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la notificación del acto.  El recurso de revocatoria lo resuelve el Superintendente y el de apelación el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).

 


 


 

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