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 Normativa >> Ley 8642 >> Fecha 04/06/2008 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 8642 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTÍCULO 9

ARTÍCULO 9.-     Clasificación del espectro radioeléctrico

Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican como sigue:

a) Uso comercial.  Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica.

b) Uso no comercial.  Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.

c) Uso oficial.  Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.

d) Uso para seguridad, socorro y emergencia.  Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.

e) Uso libre.  Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan nacional de atribución de frecuencias.  Estas bandas no requerirán concesión,  autorización o permiso y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.

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