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 Normativa >> Ley 8642 >> Fecha 04/06/2008 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 8642 - Articulo 20
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Artículo 20
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ARTÍCULO 20

ARTÍCULO 20.-   Cesión

Las concesiones pueden ser cedidas con la autorización previa del Poder Ejecutivo.  Al Consejo le corresponde recomendar al Poder Ejecutivo si la cesión procede o no.

Para aprobar la cesión se deberán constatar como mínimo los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario reúne los mismos requisitos del cedente.

b) Que el cesionario se compromete a cumplir las mismas obligaciones adquiridas por el cedente.

c) Que el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en el contrato de concesión.

d) Que la cesión no afecte la competencia efectiva en el mercado.

Autorizada la cesión, deberá suscribirse el respectivo contrato con el nuevo concesionario.

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