ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 29.- Servicios de
radiodifusión y televisión
El aprovechamiento de la
radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y
recreativos, constituye una actividad privada de interés público. El otorgamiento
de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión
continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de radio, N.º 1758, de 19 de junio de 1954,
sus reformas y su Reglamento. A la Sutel le corresponderá realizar las actividades y
los estudios necesarios para preparar el concurso de la concesión y
recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de estas concesiones.
Los servicios de
radiodifusión sonora o televisiva definidos en el presente artículo, son los de
acceso libre; estos se entienden como servicios de radiodifusión sonora o
televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que
pueden ser recibidos libremente por el público, en general, sin pago de
derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a
varios puntos de recepción simultánea.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de
radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la presente Ley en lo dispuesto en
materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico,
acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia previsto en esta
Ley.
Cuando los proveedores
de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren habilitados
tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus
redes, deberán sujetarse a las regulaciones previstas en la presente Ley.
Para prestar servicios de telecomunicaciones deberán contar con el respectivo
título habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos que para
ello se requiera.
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