ARTÍCULO 74.- Reformas de la ley de
Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1
Refórmase los artículos
7 y 10 de la Ley N.°
7566, Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1, de 18 de diciembre de 1995, y
sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) Se
reforman los artículos 7 y 10. Los textos dirán:
“Artículo 7.-
Tasa de financiamiento
Para garantizar
una oportuna y eficiente atención en las situaciones de emergencia para la
vida, libertad, integridad y seguridad de los abonados y usuarios de los
servicios de telefonía, se financiarán los costos que demande el Sistema de
Emergencias 9-1-1, así como el desarrollo y mejoramiento de las comunicaciones
con las instituciones adscritas al Sistema.
Los contribuyentes de
esta tasa son los abonados y usuarios de los servicios de telefonía, quienes se
beneficiarán del servicio y de la garantía de su permanencia y eficiente
prestación.
Previa
comprobación de los costos de operación e inversión del Sistema de Emergencias
9-1-1, la Sutel
fijará la tarifa porcentual correspondiente a más tardar el 30 de noviembre del
año fiscal en curso. En el evento que la Superintendencia
no fije la tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa
aplicada al período fiscal inmediato anterior. La tarifa porcentual será
determinada en función de los costos que demande la eficiente administración
del sistema y en consideración con la proyección del monto de facturación
telefónica para el siguiente ejercicio fiscal. La tarifa porcentual no
podrá exceder un uno por ciento (1%) de la facturación telefónica.
Los proveedores
de los servicios de telefonía, en su condición de agente de percepción de esta
tasa tributaria, incluirán en la facturación telefónica mensual de todos sus
abonados y usuarios el monto correspondiente. Asimismo, deberán poner a
disposición de la administración del Sistema de Emergencias 9-1-1 los fondos
recaudados a más tardar un mes posterior al período de recaudación, mediante la
presentación de una declaración jurada del período fiscal mensual.
Dichos agentes
de percepción asumirán responsabilidad solidaria por el pago de esta tasa, en
caso de no haber practicado la percepción efectiva. En caso de mora se
aplicarán los intereses aplicables a deudas tributarias, de conformidad con el
artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y la multa por
concepto de morosidad prevista en el artículo 80 bis del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
El monto de los
mencionados intereses y multas no podrá considerarse, por ningún concepto, como
costo de operación.
Además, el Sistema de
Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes económicos de las instituciones
integrantes de la comisión coordinadora, para lo cual quedan autorizadas por
esta norma; asimismo, con las transferencias globales contenidas en los
presupuestos de la
República y las donaciones y legados de cualquier naturaleza,
que se reciban para utilizarse en ese Sistema.”
“Artículo 10.- Responsabilidad
de los proveedores de los servicios de telefonía
Son responsabilidades
exclusivas de los proveedores de servicios de telefonía diseñar, adquirir,
instalar, mantener, reponer y operar, técnica y administrativamente, un sistema
de telecomunicaciones ágil, moderno y de alta calidad tecnológica, que permita atender
y transferir las llamadas, según los requerimientos de los usuarios del
Sistema.
Los proveedores
de servicios de telefonía, públicos o privados, que operen en el país deberán
poner a disposición los recursos de infraestructura que el Sistema de Emergencias
9-1-1 requiera para el cumplimiento eficiente y oportuno de sus servicios, en
aspectos que garanticen que las llamadas realizadas por la población deberán
ser recibidas por los centros de atención que el Sistema habilite y se
brindarán los datos de localización del usuario que disponga el acceso al
servicio.”
b) Se
reforma dicha Ley para que donde diga Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (Aresep), se lea correctamente Superintendencia de Telecomunicaciones
(Sutel).