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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 8653 - Articulo 16
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Artículo 16
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SECCIÓN IV

SECCIÓN IV

SEGUROS TRANSFRONTERIZOS Y OFICINAS DE REPRESENTACIÓN

 

 

ARTÍCULO 16.- Seguros transfronterizos

 

Cualquier persona, física o jurídica, podrá contratar bajo la modalidad de comercio transfronterizo, con entidades aseguradoras o proveedores de servicios de intermediación o servicios auxiliares de un país con el cual Costa Rica haya asumido dichos compromisos, por medio de la suscripción de un tratado internacional vigente.  Únicamente se podrán contratar bajo esta modalidad, los servicios y en las condiciones previstas en el respectivo tratado internacional.

 

Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios que el Consejo defina reglamentariamente, la Superintendencia exigirá el registro de las entidades aseguradoras y demás proveedores transfronterizos; el mismo reglamento dispondrá en cuáles casos es admitida la oferta pública y la realización de negocios de seguros en el país.

 

El reaseguro, la retrocesión, su intermediación y los servicios auxiliares podrán contratarse bajo la modalidad de servicios transfronterizos.

 


 

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