SECCIÓN IV
SECCIÓN IV
SEGUROS TRANSFRONTERIZOS Y
OFICINAS DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 16.- Seguros transfronterizos
Cualquier persona, física o
jurídica, podrá contratar bajo la modalidad de comercio transfronterizo, con
entidades aseguradoras o proveedores de servicios de intermediación o servicios
auxiliares de un país con el cual Costa Rica haya asumido dichos compromisos,
por medio de la suscripción de un tratado internacional vigente. Únicamente se podrán contratar bajo esta
modalidad, los servicios y en las condiciones previstas en el respectivo
tratado internacional.
Sin perjuicio de otros medios de
regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios que el Consejo
defina reglamentariamente, la Superintendencia exigirá el registro de las
entidades aseguradoras y demás proveedores transfronterizos; el mismo
reglamento dispondrá en cuáles casos es admitida la oferta pública y la
realización de negocios de seguros en el país.
El reaseguro, la retrocesión, su
intermediación y los servicios auxiliares podrán contratarse bajo la modalidad
de servicios transfronterizos.
|