ARTÍCULO 2.- Actividad
aseguradora y reaseguradora
La actividad aseguradora y la
actividad reaseguradora solo podrán desarrollarse en el país por parte de
entidades que cuenten con la respectiva autorización administrativa emitida por
la
Superintendencia General de Seguros, en adelante
Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
La actividad aseguradora
consiste en aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos
asegurables a los que estén expuestas terceras personas, con el fin de dispersar
en un colectivo la carga económica que pueda generar su ocurrencia. La entidad aseguradora que acepte esta
transferencia se obliga contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo, a
indemnizar al beneficiario de la cobertura por las pérdidas económicas sufridas
o a compensar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Por actividad reaseguradora se entiende aquella en la que, con base en
un contrato de reaseguro y a cambio de una prima, una entidad reaseguradora
acepta la cesión de todo o parte del riesgo asumido por una entidad
aseguradora, en virtud de los contratos de seguro subyacentes. En lo que corresponda, a las entidades
reaseguradoras les serán aplicables las disposiciones establecidas en la
legislación para las entidades aseguradoras.
Estarán sometidas al ámbito de
aplicación de esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas, que participen,
en forma directa o indirecta, en el desarrollo o realicen en cualquier forma la
actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares
de seguros.
Quedan excluidos del alcance de esta Ley, los sistemas de seguridad
social obligatorios administrados por la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de
la
Constitución Política, el artículo 2 de la Ley N.° 17, de 22
de octubre de 1943, que crea la
CCSS; los regímenes especiales de pensiones creados por ley y
la póliza mutual obligatoria administrada por la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 496 al 508 del Código de
Educación, Ley N.° 181, de 18 de agosto de 1944, y sus reformas.