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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8653 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2

ARTÍCULO 2.-  Actividad aseguradora y reaseguradora

 

 

La actividad aseguradora y la actividad reaseguradora solo podrán desarrollarse en el país por parte de entidades que cuenten con la respectiva autorización administrativa emitida por la Superintendencia General de Seguros, en adelante Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

 

La actividad aseguradora consiste en aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos asegurables a los que estén expuestas terceras personas, con el fin de dispersar en un colectivo la carga económica que pueda generar su ocurrencia.  La entidad aseguradora que acepte esta transferencia se obliga contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo, a indemnizar al beneficiario de la cobertura por las pérdidas económicas sufridas o a compensar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

 

Por actividad reaseguradora se entiende aquella en la que, con base en un contrato de reaseguro y a cambio de una prima, una entidad reaseguradora acepta la cesión de todo o parte del riesgo asumido por una entidad aseguradora, en virtud de los contratos de seguro subyacentes.  En lo que corresponda, a las entidades reaseguradoras les serán aplicables las disposiciones establecidas en la legislación para las entidades aseguradoras.

 

Estarán sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas, que participen, en forma directa o indirecta, en el desarrollo o realicen en cualquier forma la actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares de seguros.

 

Quedan excluidos del alcance de esta Ley, los sistemas de seguridad social obligatorios administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley N.° 17, de 22 de octubre de 1943, que crea la CCSS; los regímenes especiales de pensiones creados por ley y la póliza mutual obligatoria administrada por la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 496 al 508 del Código de Educación, Ley N.° 181, de 18 de agosto de 1944, y sus reformas.

 


 

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