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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34967 >> Fecha 06/11/2008 >> Articulo 21
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34967 - Articulo 21
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Artículo 21    (No vigente*)
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CAPÍTULO VII

Actividades de pesca deportiva en áreas protegidas

Artículo 21.—Se autoriza la pesca deportiva de:

a.   Guapote (Parachromis spp), róbalo (Centropomus undecimalis), sábalo (Megalops atlanticus) y demás especies de peces, en, lagunas del Refugio de Fauna Silvestre de Caño Negro y el Refugio de Fauna Silvestre las Camelias, que permiten la pesca deportiva en su plan de manejo, entre el 1º de agosto del 2008 y el 31 de marzo del 2010 inclusive. Se podrá pescar con un límite de 5 peces con un tamaño mínimo de 25 cm. de longitud, por persona por día, pudiendo acumular las piezas atrapadas siempre que demuestre ante la autoridad competente la presencia en el Área hasta por tres días.

b.  Gaspar (Atractosteus tropicus) en las lagunas del Refugio de Fauna Silvestre de Caño Negro y el Refugio de Fauna Silvestre las Camelias, entre el 1º setiembre 2008 y el 28 de febrero del 2010 inclusive. Se podrá pescar con un límite de 2 peces con un tamaño mínimo de 60 cm. de longitud, por persona por día pudiendo acumular las piezas capturadas según demuestre ante la autoridad competente la permanencia en el área hasta por tres días.

c.   En Refugios de Fauna Silvestre y Parques Nacionales fuera de las fechas indicadas en incisos a y b, cuando la actividad esté contemplada en el Plan de Manejo o reglamentos de uso público y la pesca sea de subsistencia o de consumo familiar debiendo estar registrado en la Administración del Área Silvestre Protegida como residente de los poblados aledaños y requerir de la utilización del recurso pesquero para alimentación del grupo familiar.


 

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