ARTÍCULO 5
Artículo
5.- Protección a las personas con
discapacidad
Los
actos de comunicación deberán efectuarse de manera comprensible y accesible
para la persona destinataria con discapacidad, considerando las
particularidades de cada una y garantizando el ejercicio de sus derechos y
deberes en igualdad de oportunidades, sin ningún tipo de discriminación. Para
ello se les facilitará el servicio de intérprete, de signos o de los medios
tecnológicos que permitan recibir en forma comprensible la información; con
este propósito la institución velará por obtener los recursos humanos,
materiales y económicos para este fin.
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