TITULO SEGUNDO
TITULO SEGUNDO
División Territorial Electoral
CAPITULO UNICO
Forma y Tiempo de
Establecerla
Artículo 10.- La División Territorial
Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para ese efecto, el Poder
Ejecutivo, deberá formularla y publicarla por lo menos ocho meses ante del día
señalado para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, enumerando
detalladamente las Provincias, Cantones y Distritos, caseríos o poblados,
empleando para su numeración, el orden de las leyes que los hayan creado, y
expresando también, en cuadro anexo, la población que corresponde a cada uno de
ellos según los datos que arrojen el censo y cálculos más recientes de la Dirección General
de Estadística y Censos.
El Tribunal Supremo de Elecciones
podrá usar, con base en dicha publicación, la facultad de dividir un distrito
administrativo en dos o más distritos electorales, procurando la comodidad de
los electores para al emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá hacer uso de
esa facultad en el mes que preceda a las elecciones.
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