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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 10
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Artículo 10
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TITULO SEGUNDO

 

TITULO SEGUNDO

 

División Territorial Electoral

 

CAPITULO UNICO

 

 

Forma y Tiempo de Establecerla

 

 

 

Artículo 10.- La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para ese efecto, el Poder Ejecutivo, deberá formularla y publicarla por lo menos ocho meses ante del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, enumerando detalladamente las Provincias, Cantones y Distritos, caseríos o poblados, empleando para su numeración, el orden de las leyes que los hayan creado, y expresando también, en cuadro anexo, la población que corresponde a cada uno de ellos según los datos que arrojen el censo y cálculos más recientes de la Dirección General de Estadística y Censos.

El Tribunal Supremo de Elecciones podrá usar, con base en dicha publicación, la facultad de dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, procurando la comodidad de los electores para al emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá hacer uso de esa facultad en el mes que preceda a las elecciones.

 


 

 

 

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