Asiento del Tribunal, del Registro Civil y de las Juntas Electorales
Asiento del
Tribunal, del Registro Civil y de las Juntas Electorales
Artículo 12.- El asiento de los
organismos electorales será:
a)
Para el Tribunal Supremo de Elecciones y para el Registro Civil; la capital de la República;
b)
Para las Juntas Provinciales, la ciudad cabecera de la correspondiente
provincia;
c)
Para las Juntas Cantonales, la población cabecera del correspondiente cantón;
d)
Para las Juntas Receptoras, el que se fije por el Registro Civil a cada Junta, al
hacer la distribución de electores conforme al artículo 25.
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