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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 12
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Artículo 12
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Asiento del Tribunal, del Registro Civil y de las Juntas Electorales

Asiento del Tribunal, del Registro Civil y de las Juntas Electorales

 

 

Artículo 12.- El asiento de los organismos electorales será:

 

a) Para el Tribunal Supremo de Elecciones y para el Registro Civil; la capital de la República;

 

b) Para las Juntas Provinciales, la ciudad cabecera de la correspondiente provincia;

 

c) Para las Juntas Cantonales, la población cabecera del correspondiente cantón;

 

d) Para las Juntas Receptoras, el que se fije por el Registro Civil a cada Junta, al hacer la distribución de electores conforme al artículo 25.

 

 


 

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