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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 14
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Artículo 14
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Impedimento para ser Miembro de los Organismos Electorales

 

Impedimento para ser Miembro de los Organismos Electorales

 

 

Artículo 14.- No podrán ser Miembros de los organismos electorales:

 

a) Los miembros de los Supremos Poderes, el Secretario del Presidente de la República, los Oficiales Mayores de los Supremos Poderes, los Jueces, Alcaldes, y Agentes Judiciales;

 

b) Los que hubieren sido condenados por delitos electorales, o por delitos de robo, hurto o estafa;

 

c) Los Gobernadores, Jefes Políticos, Agentes Principales de Policía y los Secretarios de éstos;

 

d) Los miembros y empleados de la Guardia Civil, Resguardo Fiscal y otros cuerpos militares;

 

e) En un mismo organismo, las ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o afines;

 

f) En el Tribunal Supremo de Elecciones, los que fueren ascendientes, descendientes o hermanos consanguíneos o afines de los candidatos cuya declaratoria de elección debe hacer dicho Tribunal. Sin embargo, si estando ya integrado el Tribunal surgiere con posterioridad alguna candidatura que produjere la incompatibilidad apuntada, el Miembro en funciones afectado por ella, deberá excusarse, con derecho a su sueldo, desde ese mismo momento de toda intervención en ese proceso electoral. El impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección;

 

g) En el Tribunal Supremo de Elecciones, los que fueron empleados o tuvieren contratos o negocios con el Poder Ejecutivo.

 


 

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