Impedimento para
ser Miembro de los Organismos Electorales
Artículo 14.- No podrán ser
Miembros de los organismos electorales:
a)
Los miembros de los Supremos Poderes, el Secretario del Presidente de la República, los Oficiales
Mayores de los Supremos Poderes, los Jueces, Alcaldes, y Agentes Judiciales;
b)
Los que hubieren sido condenados por delitos electorales, o por delitos de
robo, hurto o estafa;
c)
Los Gobernadores, Jefes Políticos, Agentes Principales de Policía y los
Secretarios de éstos;
d) Los
miembros y empleados de la
Guardia Civil, Resguardo Fiscal y otros cuerpos militares;
e)
En un mismo organismo, las ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos
o afines;
f)
En el Tribunal Supremo de Elecciones, los que fueren ascendientes, descendientes
o hermanos consanguíneos o afines de los candidatos cuya declaratoria de
elección debe hacer dicho Tribunal. Sin embargo, si estando ya integrado el
Tribunal surgiere con posterioridad alguna candidatura que produjere la
incompatibilidad apuntada, el Miembro en funciones afectado por ella, deberá
excusarse, con derecho a su sueldo, desde ese mismo momento de toda
intervención en ese proceso electoral. El impedimento cesará a partir de la
declaratoria de elección;
g)
En el Tribunal Supremo de Elecciones, los que fueron empleados o tuvieren
contratos o negocios con el Poder Ejecutivo.