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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 16
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Artículo 16
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Quórum y Mayoría para las Actuaciones de los Organismos Electorales

Quórum y Mayoría para las Actuaciones de los Organismos Electorales

 

Artículo 16.- Para que los organismos electorales actúen válidamente, es necesaria, con las excepciones que expresamente se hacen en este Código, la asistencia de la mitad de sus miembros más cualquier exceso.

Los acuerdos se tomarán por simple mayoría.

 

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