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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 54
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Artículo 54
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Caso de que haya sólo dos Partidos Políticos o de que se Fusionen Varios, Después de Integradas las Juntas

Caso de que haya sólo dos Partidos Políticos o de que se Fusionen Varios, Después de Integradas las Juntas

 

 

 

Artículo 54.- Si al integrarse las Juntas Provinciales de acuerdo con el artículo 43, hubieren de quedar formadas por dos miembros solamente, el Tribunal Supremo de Elecciones las integrará con tres miembros. Si hubiere partido inscrito en escala provincial, el tercer miembro le corresponderá a ese partido, el cual hará la designación dentro del término que al efecto le señale el Tribunal. Si hubiere más de un partido inscrito en escala provincial cada partido tendrá derecho a designar un miembro en la respectiva Junta. Si no hubiere partido inscrito en escala provincial el Tribunal numerará en orden sucesivo las Juntas Provinciales de todo el país, a fin de nombrar en cada una de ellas en orden alterno dos representantes de un partido y uno del otro, de modo que en la mitad de ellas haya mayoría de un partido y en la otra mitad mayoría del otro partido. La suerte decidirá a que partido se concede mayoría en la Junta Provincial número uno.

Cuando el caso supuesto se presente a la hora de integrar las Juntas Cantonales, o las Juntas Receptoras, el organismo encargado de nombrarlas seguirá el mismo procedimiento para que queden integradas por tres miembros, pero numerando solamente las Juntas Cantonales de la provincia o las Juntas Receptoras del cantón en cada caso. En ambos casos se adoptará la numeración ordinal que corresponda, siguiendo la contenida en la División Territorial.

En caso de fusión de dos o más partidos políticos, la coalición deberá tenerse como un solo partido para los efectos de la correspondiente representación de las Juntas Electorales. Si la fusión de verifica después de haber sido integradas las Juntas, se procederá a sustituir los miembros de los partidos coaligados por uno solo que represente la coalición. Para el efecto de dar representación a los partidos fusionados en el caso dicho, se procederá a escoger a los miembros integrantes de las Juntas Electorales del seno de los partidos coaligados, en orden alterno.

 


 

 

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