Reglas Comunes a Todas las Juntas Electorales
Reglas Comunes a
Todas las Juntas Electorales
Artículo 55.- Las Juntas
Electorales tendrán un suplente para cada uno de sus miembros, a fin de que
llenen sus faltas temporales. Al designarse, al admitirse y al juramentarse los
propietarios, deberá hacerse lo mismo con los suplentes. Perderá el derecho a
tener representación en las Juntas el partido político que, aunque inscrito en
escala nacional, no inscribiere oportunamente candidatos para Presidente y
Vicepresidentes de la
República y diputados, o por lo menos, candidatos para
diputados en todas las provincias del país. Los miembros de las Juntas
Electorales pueden ser sustituidos de sus cargos únicamente en casos de muerte
o removidos por falta de los requisitos a que se refiere el artículo 40. En el
primer caso la sustitución puede hacerla libremente el partido a que pertenecía
el miembro fallecido; pero en el segundo caso, la remoción solamente procede si
así lo acuerda o solicita la propia Junta que aceptó la designación
correspondiente.
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