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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 55
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Artículo 55
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Reglas Comunes a Todas las Juntas Electorales

 

Reglas Comunes a Todas las Juntas Electorales

 

 

Artículo 55.- Las Juntas Electorales tendrán un suplente para cada uno de sus miembros, a fin de que llenen sus faltas temporales. Al designarse, al admitirse y al juramentarse los propietarios, deberá hacerse lo mismo con los suplentes. Perderá el derecho a tener representación en las Juntas el partido político que, aunque inscrito en escala nacional, no inscribiere oportunamente candidatos para Presidente y Vicepresidentes de la República y diputados, o por lo menos, candidatos para diputados en todas las provincias del país. Los miembros de las Juntas Electorales pueden ser sustituidos de sus cargos únicamente en casos de muerte o removidos por falta de los requisitos a que se refiere el artículo 40. En el primer caso la sustitución puede hacerla libremente el partido a que pertenecía el miembro fallecido; pero en el segundo caso, la remoción solamente procede si así lo acuerda o solicita la propia Junta que aceptó la designación correspondiente.

 


 

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