Locales para las Juntas Electorales
Locales para las
Juntas Electorales
Artículo 56.- Durante el período
de sus funciones, las Juntas Electorales, mientras no tengan local propio,
ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros locales
públicos que no estén prestando determinado servicio y que consideren adecuados
para ese objeto. Para ocupar locales particulares necesitarán autorización del
Tribunal Supremo de Elecciones.
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