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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 56
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 56
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Artículo 56
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Locales para las Juntas Electorales

Locales para las Juntas Electorales

 

Artículo 56.- Durante el período de sus funciones, las Juntas Electorales, mientras no tengan local propio, ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando determinado servicio y que consideren adecuados para ese objeto. Para ocupar locales particulares necesitarán autorización del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

 

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