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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 59
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Artículo 59
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Exclusividad del Nombre y la Divisa de un Partido

Exclusividad del Nombre y la Divisa de un Partido

 

 

 

Artículo 59.- No se admitirá la inscripción de un partido con nombre o divisa iguales o similares al de otro partido inscrito en el Registro o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando la segunda inscripción pudiera producir confusión.

Tampoco se admitirán como divisa la bandera ni el escudo nacionales, ni de otro país.

 


 

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