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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 61
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 61
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Artículo 61
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Asamblea Nacional de los Partidos Políticos

Asamblea Nacional de los Partidos Políticos

 

 

 

Artículo 61.- La Dirección Política de los partidos estará a cargo de la correspondiente Asamblea Nacional, siendo obligatorios tanto para los organismos y Asambleas inferiores, como para sus representantes en los organismos del Estado los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones que le confieran los estatutos y la ley. La ejecución de los acuerdos de toda Asamblea corresponde a su Comité Ejecutivo, que estará formado por el Presidente, el Secretario y el Tesorero de la misma.

Si el partido no fuere de carácter nacional su dirección política estará a cargo de la Asamblea superior del mismo.

 


 

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