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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 7
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Artículo 7
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Impedimentos para ser Elegido Diputado o Representante a una Asamblea Nacional Constituyente

Impedimentos para ser Elegido Diputado o Representante a una Asamblea Nacional Constituyente

 

 

 

Artículo 7º.- No pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa, ni, en su caso, a una Asamblea Nacional Constituyente, ni inscrita su candidatura para cualquiera de esas funciones:

 

 

1º.- El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;

 

2º.- Los Ministros de Gobierno;

 

3º.- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;

 

4º.- Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;

 

5º.- Los militares en servicio activo;

 

6º.- Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;

 

7º.- Los gerentes de las instituciones autónomas;

 

8º.- Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.

 

Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.



 

 

 

 

 

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