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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 98
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 98
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Artículo 98
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Fecha en que se Verificarán las Elecciones

Fecha en que se Verificarán las Elecciones

 

Artículo 98.- Las elecciones en todo caso deben verificarse el primer domingo de febrero del año en que deba venir la renovación de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa y Regidores y Síndicos Municipales.

La renovación de todos estos cargos se hará cada cuatro años en una misma elección.

Cuando se trate de convocatoria para una Constituyente, el Tribunal Supremo de Elecciones señalará la fecha en que ha de verficarse la elección.

 

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