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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 105
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 105
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Artículo 105
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Prohibición de Estacionarse en el Local

 

Artículo 105.- Conducta en el recinto

Será prohibido estacionarse en el local electoral y entrar armado allí, en estado notorio de embriaguez o bajo el efecto de drogas. Varios electores podrán presentarse en el local de la Junta Receptora ; pero ingresarán en el orden de llegada y de uno en uno, en los recintos secretos instalados en cada Junta.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

 

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