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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 57
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Artículo 57 -BIS
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Artículo 57 bis.- Patrimonio de los partidos políticos

El patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones de sus partidarios, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos y no prohíba la ley, y la contribución del Estado a que tuvieren derecho esos partidos, en la forma y proporción establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política.

(Así adicionado por el artículo 3° de la ley 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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