Artículo
57 bis.- Patrimonio de los partidos
políticos
El
patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones de sus
partidarios, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos y no prohíba la
ley, y la contribución del Estado a que tuvieren derecho esos partidos, en la
forma y proporción establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política.
(Así
adicionado por el artículo 3° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
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