Instalación de las Juntas Cantonales
Artículo 47.- Instalación
de las Juntas Electorales
Dentro de los tres días posteriores a la publicación del acuerdo
indicado en el artículo anterior, los miembros de las Juntas Cantonales
concurrirán ante el respectivo Gobernador, el Delegado Cantonal de la Autoridad Policial
o el Delegado que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, y a la hora
previamente señalada por ellos, para prestar juramento, designar de su seno
Presidente y Secretario y fijar horas y local de trabajo en la forma indicada
en el artículo 52.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
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