Artículo
74 bis.- Doble postulación
Los candidatos a la Presidencia de la República podrán ser, al
mismo tiempo, candidatos a Diputados si fueren postulados por sus partidos y no
existiere impedimento constitucional.
(Así adicionado por el
artículo 3° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de
1996)
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