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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 3
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Artículo 3    Tipo: Transitorio
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        Transitorio III.- Modificación espontánea de declaraciones y sanción por no llevar libros o llevarlos atrasados. La disposición del párrafo segundo del artículo 130 (*), la sanción que corresponda por la infracción señalada en el inciso b) del artículo 100 (**) y la que proceda por no llevar los libros y registros a que se refiere el inciso a) del artículo 104 (*), todos de este Código, se deben comenzar a aplicar una vez transcurridos seis meses contados desde la fecha de vigencia del mismo. 

(*) (Así reformado tácitamente por los artículos 3 y 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que corrió la numeración de los antiguos artículos 110 y 125, siendo ahora 104 y 130, respectivamente) 

(**) (NOTA: el artículo 100 original fue derogado por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria. Su contenido actual es otro)

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