Transitorio III.- Modificación espontánea de declaraciones y sanción por no
llevar libros o llevarlos atrasados. La disposición del párrafo segundo del
artículo 130 (*), la sanción que corresponda por la infracción señalada en el
inciso b) del artículo 100 (**) y la que proceda por no llevar los libros y
registros a que se refiere el inciso a) del artículo 104 (*), todos de este
Código, se deben comenzar a aplicar una vez transcurridos seis meses contados
desde la fecha de vigencia del mismo.
(*) (Así reformado tácitamente por los artículos 3 y 6 de
la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que corrió la
numeración de los antiguos artículos 110 y 125, siendo ahora 104 y 130,
respectivamente)
(**) (NOTA: el artículo 100 original fue derogado por el
artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria. Su contenido actual es otro)
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