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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 109
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Artículo 109
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109

        Artículo 109.- Directrices para consignar la información tributaria.

        La Administración Tributaria podrá establecer directrices respecto de la forma cómo deberá consignarse la información tributaria. 

        Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos y los responsables lleven los libros, los archivos o los registros de sus negociaciones, necesarios para la fiscalización y la determinación correctas de las obligaciones tributarias y los comprobantes, como facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la verificación. Los contribuyentes o los responsables deberán conservar los duplicados de estos documentos por un plazo de cinco años. 

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal")

        La Administración podrá exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes.

(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo 109 fue traspasado al actual 103)

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