ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 17.- Tarifas
de electricidad
La regulación en
cuanto al servicio público y las tarifas de venta de electricidad al ICE, que
se aprueben para las empresas que tengan concesiones para el aprovechamiento de
las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica al amparo de esta
Ley, se establecerán de acuerdo con los principios, los criterios y las normas
de la Ley N.º 7593, en particular los preceptos de
servicio al costo y de fijación de precios y tarifas contenidos en los
artículos 3 y 31, respectivamente. El
criterio de costo evitado no podrá ser utilizado, bajo ninguna circunstancia,
en la fijación de los precios y las tarifas para la venta de energía al ICE u
otros distribuidores autorizados por ley.
Esta norma
prevalece sobre cualquier otra que se le anteponga en esta materia.
Queda exceptuado de
los alcances de este artículo, el capítulo II de la Ley N.º
7200.
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