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 Normativa >> Ley 4558 >> Fecha 22/04/1970 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 4558 - Articulo 6
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Artículo 6    (No vigente*)
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Artículo 6º.- Los cincuenta metros de la zona marítimo terrestre a partir de la pleamar ordinaria, serán inalienables y en ningún caso puede ser objeto de arrendamiento o venta. Por lo tanto, nadie puede alegar derecho alguno sobre dicha franja, que estará dedicada a uso público para fines de esparcimiento, recreo o libre circulación. Las construcciones o instalaciones actualmente ubicadas en esa zona, no podrán ser remodeladas y en caso de destrucción de las mismas, las nuevas construcciones deberán respetar esa zona inalienable.

No obstante, en la franja de los cincuenta metros de la zona marítimo-terrestre a partir de la pleamar ordinaria de la playa del mar, comprendida entre la desembocadura del río Barranca y el extremo Oeste de la ciudad de Puntarenas, conocido con el nombre de la Punta, la que se pone bajo el dominio de la Municipalidad del cantón central de la provincia de Puntarenas, podrán ser arrendados terrenos para instalaciones turísticas por esa municipalidad.

   (Así reformado por el artículo 1º de ley No.4928 del 17 de diciembre de 1971)

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