6
Artículo 6º.- Los
cincuenta metros de la zona marítimo terrestre a partir de la pleamar
ordinaria, serán inalienables y en ningún caso puede ser objeto de
arrendamiento o venta. Por lo tanto, nadie puede alegar derecho alguno sobre dicha
franja, que estará dedicada a uso público para fines de esparcimiento, recreo o
libre circulación. Las construcciones o instalaciones actualmente ubicadas en
esa zona, no podrán ser remodeladas y en caso de destrucción de las mismas, las
nuevas construcciones deberán respetar esa zona inalienable.
No obstante, en la
franja de los cincuenta metros de la zona marítimo-terrestre a partir de la
pleamar ordinaria de la playa del mar, comprendida entre la desembocadura del
río Barranca y el extremo Oeste de la ciudad de Puntarenas, conocido con el
nombre de la Punta, la que se pone bajo el dominio de la Municipalidad del
cantón central de la provincia de Puntarenas, podrán ser arrendados terrenos
para instalaciones turísticas por esa municipalidad.
(Así reformado por el artículo 1º de ley No.4928 del 17 de diciembre de 1971)
|