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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 109
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Artículo 109
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109

ARTICULO 109.- Se entiende por medicamento deteriorado, para los

efectos legales y reglamentarios, aquel que por cualquier causa ha

perdido o disminuido su seguridad, potencia o pureza.

Se presume de pleno derecho el deterioro, en aquellos medicamentos

que se comercien, distribuyan o suministren vencido el plazo de duración

que señala su envase o envoltura.

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