Buscar:
 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 124
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 124     >>
Normativa - Ley 5395 - Articulo 124
Ir al final de los resultados
Artículo 124
Versión del artículo: 1  de 1
124

ARTICULO 124.- La rotulación o etiquetaje de todo envase o embalaje

de medicamentos o productos medicinales sólo podrá ser hecha en

establecimientos y por las personas autorizadas y deberá incluir el

contenido reglamentario y las menciones especiales que el Ministerio

ordene en resguardo de la seguridad y salud de las personas. Tanto la

rotulación indicada como la literatura anexa deberán estar escritas en

idioma español.

Ir al inicio de los resultados