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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 55
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Artículo 55
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55

ARTICULO 55.- Los profesionales autorizados legalmente para

prescribir medicamentos y los autorizados para despacharlos, deberán

atenerse a los términos de las farmacopeas declaradas oficiales por el

poder Ejecutivo y quedan, en todo caso, sujetos a las disposiciones

reglamentarias y a las órdenes especiales que dicho Poder dicte, para el

mejor control de los medicamentos y el mejor resguardo de la salud y

seguridad de las personas.

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